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Nuevo Reglamento sobre Blanqueo de Capitales

 

El Consejo de Ministros ha aprobado el texto del futuro Reglamento de Desarrollo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, las obligaciones de los sujetos obligados y la organización institucional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La normativa vigente obliga a su cumplimiento no solamente a aquellas entidades o personas más directamente vinculadas o relacionadas con las actividades propias de los movimientos de capital, como casas de cambio, entidades bancarias y financieras, agencias de valores y de inversión y similares, sino también a todos aquellos profesionales que, como Notarios, Abogados, Contables, asesores financieros o de inversión, realicen por cuenta de sus clientes operaciones que lleven involucrados movimientos de capitales o la responsabilidad directa o indirecta de su control y/o gestión, tales como la constitución de sociedades, apertura de cuenta bancarias, provisión de domicilios sociales y demás actividades habituales en el ejercicio profesional.

Los principales aspectos de la normativa que comienza su andadura parlamentaria son los siguientes:

a)         El borrador ratifica las políticas existentes en materia de fraccionamiento de operaciones a fin de evitar la aplicación de los límites cuantitativos de las operaciones de capital previstos en la normativa vigente a la vez que establece una clara distinción entre operaciones que constituyan la actividad directa y permanente del sujeto obligado y las operaciones de cambio de moneda que tengan naturaleza accesoria de la actividad principal, estableciéndose en tal supuesto límites (i) por cliente, con carácter trimestral (1.000€); (ii) por importe, con carácter absoluto, en límite anual (100.000€); y (iii) en porcentaje máximo de la facturación anual del negocio de que se trate (5%).

b)         Quedan excluidos todos aquellos actos  que – aún tipificados – carezcan de contenido económico, quedando la aplicación de éstas exclusiones a determinación relacionada por parte del Ministerio de Economía y Competitividad.

c)         Se mantienen las obligaciones actuales en materia de identificación previa y fehaciente por los operadores obligados respecto de aquellos clientes con los que tengan o entablen relaciones con contenido económico superior a 1.000€, con excepción de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación.

No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente, en el establecimiento de la relación de negocios.

d)         El principio básico en materia de identificación fehaciente de las personas físicas, es el de limitarla a los distintos documentos de identidad e identificación de españoles y extranjeros válidos y vigentes.(DNI, Pasaporte, Tarjeta de Residencia, etc).

En cuanto a las personas jurídicas, será preciso contar con  los documentos públicos (o copias fehacientes de los mismos) acreditativos de su existencia, denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, que no dispongan de él, el número de registro en su país de origen, existiendo principios especiales y más exigentes respecto de aquellas entidades sin personalidad jurídica propia, (por ejemplo, los Trusts o Fideicomisos anglosajones) en cuyo caso el sujeto obligado deberá solicitar y obtener el documento constitutivo (“deed of trust”), sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso, o instrumento jurídico. A estos efectos, los fideicomisarios (“trustees”) comunicarán su condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En aquellos supuestos en que un fideicomisario no declare su condición de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.  En tal sentido, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente (“settlor”), de los fideicomisarios (“trustees”), del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

Se aplican principios de identificación específicos respecto de la identidad de las partes intervinientes en operaciones de seguro.

Todos éstos principios tienen por finalidad identificar a los “Titulares Reales” de las distintas operaciones cubiertas por la normativa, que en el caso de las personas jurídicas son las personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de la misma.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, tendrá la consideración de titular real el administrador o administradores.

En dichos supuestos, el sujeto obligado deberá documentar y justificar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y los resultados infructuosos de las mismas.

La determinación de dicha titularidad real está sujeta a los principios de actuación previamente descritos por parte de los sujetos obligados cuando se trate de la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.

La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.

El Proyecto de Ley analiza con detenimiento las operaciones y actividades concretas que deberán realizarse a fin de llegar a determinar, en cada caso, el titular o titulares reales de una operación, debiendo incluso negarse a realizar la operación en caso de negativa por parte del cliente a facilitar los datos solicitados de acuerdo con la normativa.

f)         Los sujetos obligados deberán recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.

Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes

(i) . Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al

promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.

(ii)        Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.

g)         Los sujetos obligados realizarán un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementarán el escrutinio cuando aprecien riesgos superiores al promedio. La revisión tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y, en su caso, con otras sociedades del grupo

2. Los sujetos obligados realizarán periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y resulten relevantes. Incluso, según la naturaleza del sujeto obligado, deberán redactar y mantener actualizado un Manual de Políticas y Prácticas contra el Blanqueo de Capitales.

h)         Con algunas excepciones vinculadas exclusivamente al mercado nacional, las fundaciones y asociaciones identificarán y comprobarán la identidad de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos.

Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se procederá a la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad.

Un análisis exhaustivo del texto del nuevo Proyecto de Ley excedería los límites del presente informe, cuya finalidad es exclusivamente la de alertar acerca de la inminente sanción de la nueva normativa y las significativas obligaciones que se imponen a los sujetos obligados por la misma.

 

 

 

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