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Conozca las Holdings "Operativas" Españolas

 

El Régimen fiscal español relativo a las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVEs) no es nuevo en España, (su vigencia se remonta a los años ’90), pero su aplicación se vió de alguna manera obstaculizada por las reticencias de la Administración Tributaria hacia ellas por considerarlas vehículos idóneos para el fraude fiscal. En tal sentido, hay que tener en cuenta que la aplicación plena del régimen limitaría los beneficios de la Administración Tributaria  simplemente a determinadas ventajas surgidas de la inversión misma que dichas sociedades generen.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades relanzó en España el régimen de tributación especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE), convirtiendo a España en un  territorio fiscalmente atractivo para el establecimiento de sociedades holding “operativas” (ver la valoración del concepto en el apartado 3, d) más abajo).

 

Tal promulgación coincide en el tiempo con la formalización de diversos Convenios de Doble Imposición (CDIs) favorables con jurisdicciones de gran impacto fiscal, todo lo cual genera nuevas oportunidades para ésta figura jurídica.

Los aspectos más significativos del régimen de las ETVEs en España son los  siguientes:

1. Se implementa un sistema de exención tributaria para aquellas sociedades españolas que mantengan participaciones significativas en otras sociedades del exterior, reflejado en diversos mecanismos tendentes a evitar la doble imposición internacional sobre las rentas derivadas de participaciones en empresas residentes y no residentes en España.

2.  Establece un sistema basado claramente en elementos objetivos.  El Artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades establece una serie de requisitos, que  - de cumplirse -  liberarán a la empresa de tributar por dicho Impuesto. 

Bajo dicho sistema, los socios quedan exentos de retención sobre los dividendos que distribuya la sociedad operativa española así como por las plusvalías que les genere la transmisión de las acciones y/o participaciones de toda  sociedad  española que cumpla con los requisitos fijados en la ley; entre otros y con carácter esencial, que sea una sociedad con “sustancia”, es decir, con capacidad operativa y no solamente de gestión patrimonial.

3. Los elementos esenciales del sistema son los siguientes:

a)         Los dividendos que se distribuyan y las ganancias de capital que se obtengan quedarán exentos de tributación cuando el porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la entidad española sea (i) como mínimo del 5% de sus fondos propios o bien, (ii) el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros,.

b)         La participación se deberá de haber mantenido ininterrumpidamente durante todo el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o la ganancia que se obtenga. En su defecto, se deberá mantener, con posterioridad a dicho día, durante todo el tiempo necesario para completar dicho plazo mínimo.

c)         En el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o las ganancias que se obtengan, la entidad participada deberá de haber estado sujeta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto español de Sociedades, a un tipo nominal no inferior al 10 por ciento.

Hay que señalar como aspecto sumamente favorable que la nueva normativa ha eliminado, a partir del ejercicio 2015, el requisito anterior de que también las sociedades participadas deberían de haber tenido “actividad económica” fuera de territorio español para reemplazarlo por el más neutro de tributación mínima (10% de impuesto mínimo).

Se entiende que se da dicha exigencia en el supuesto de que las sociedades participadas estén radicadas en países con los que España haya suscrito un Convenio de Doble Imposición que contenga cláusula de intercambio de información; que son casi todos.

d)         Al régimen de ETVE puede acogerse cualquier sociedad, con independencia de su sector, siempre que su objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales (sustancia).

Este concepto ha sido objeto de análisis tanto por parte de la Agencia Tributaria como por nuestros Tribunales, aunque un análisis detallado excedería los límites del presente informe. Tan solo nos limitaremos a señalar que las resoluciones de la Agencia Tributaria así como las sentencias judiciales establecen la necesidad de que dicha organización de medios y recursos sea “sustancial”, es decir, que exceda del simple elemento de gestión patrimonial. Debe tener empleados, medios materiales y una gestión e intervención activa en el control y obtención de beneficios de las sociedades participadas.

e)         En cuanto a los aspectos formales, la sociedad española deberá adaptar su objeto social a los requisitos mencionados y declarar ante la Agencia Tributaria que la sociedad se acoge al régimen especial de ETVE, identificando (i) a las entidades participadas que se acogen al régimen, y (ii) la actividad que desarrollan sus filiales, adjuntando sus Estatutos, el último balance y una descripción de la organización de la sociedad.

La solicitud se aprueba normalmente por silencio administrativo

3. La Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, (IRNR) dispone que tanto los dividendos distribuidos por entidades españolas a no residentes, como las posibles ganancias que estos últimos obtengan por la venta de acciones y/o participaciones de entidades españolas, están gravados por un tipo impositivo del 20% para el año 2015.

Dichos tipos impositivos pueden verse reducidos, incluso anulados, por la aplicación de Convenios bilaterales para evitar la doble imposición o bien, de Directivas Europeas. De hecho, actualmente existen numerosos Convenios en vigor suscritos con jurisdicciones muy favorables a efectos fiscales, como son Uruguay, Chipre, Malta, Singapur, Panamá, Barbados y Hong Kong, que garantizan la práctica no sujeción de IRNR a la distribución de dividendos y a posibles ganancias por venta de acciones.

No cualifican para acogerse al régimen especial las entidades residentes de países considerados Paraísos Fiscales. Por tanto, la principal ventaja del régimen ETVE es que las rentas de socios extranjeros pueden distribuirse sin sujeción al Impuesto Español sobre la Renta de los No Residentes, siempre y cuando se acredite que ni el socio o accionista que percibe dichas rentas ni la entidad extranjera que las distribuye o paga residen en territorios calificados como paraíso fiscal a efectos españoles.

Asimismo, se deberá tener en cuenta que no se pueden acoger a éste régimen fiscal

  • Las Entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario; es decir,  las sociedades patrimoniales.
  • Agrupaciones de interés económico, españolas o europeas.
  • Las uniones temporales de Empresas.
  • También se excluye la aplicación del régimen fiscal de las ETVE en el supuesto de que la filial no residente haya sido una empresa española con anterioridad y se haya producido un fenómeno de "deslocalización" por motivos económicos. Se admite, por parte de Hacienda, prueba en contrario en este caso.

En definitiva y dado que una sociedad holding normalmente tributará de acuerdo con la normativa del territorio donde esté domiciliada, cabe concluir que las ventajas fiscales son suficientes como para aconsejar la localización en España de la actividad económica y organizar desde este país la inversión internacional del grupo, aprovechando también las privilegiadas relaciones que España mantiene con Latinoamérica.///

 

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